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A. 1099/25
Auto23 de julio de 2025

Sentencia A. 1099/25

Corte Constitucional·23 de julio de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1099-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1099/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1099 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6777

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Comisaría de Familia y el Resguardo

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) julio de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

Aclaración Previa

 

Debido a que este asunto se relaciona con un caso de presunta violencia intrafamiliar donde una de las víctimas es menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que se anonimizará[1] el nombre de las víctimas y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se publicará, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente.

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos relevantes. El 21 de agosto de 2024, Lucía denunció por violencia intrafamiliar a Andrés ante la Comisaría de Familia de Purumalá, (en adelante, “la Comisaría) en representación propia y de sus hijos, Santiago (21 años) y Valeria (14 años)[2]. Indicó que el señor Andrés era “agresivo verbal […] y psicológicamente” y que, bajo efectos del alcohol, solía amenazarlos con frases como “nos va a matar”[3]. La Comisaría impuso medidas provisionales, ordenó al señor Andrés cesar toda forma de violencia y citó a las partes a audiencia para el 3 de septiembre de 2024.

 

2.                 Pronunciamiento inicial del Resguardo Indígena. El 21 de agosto de 2024, la Comisaría solicitó al Resguardo Indígena referirse a la competencia sobre el asunto, dado que las partes eran “pertenecientes al censo poblacional del Cabildo”[4]. El Gobernador del Resguardo manifestó que otorgaba “competencia a su despacho [de la Comisaría] para que inicie proceso administrativo de violencia intrafamiliar”[5], confirmó que las partes pertenecen al “[Resguardo Indígena]” y agradeció por “las acciones y medidas que se tomen el [sic] favor del bienestar de la buena convivencia, y los derechos de las partes de los NNA”[6].

 

3.                 Medidas definitivas y sanción por incumplimiento. El 3 de septiembre de 2024 se celebró audiencia. El señor Andrés no asistió ni se justificó. La Comisaría impuso medidas definitivas, ordenándole abstenerse de ejercer actos de violencia, mantener alejamiento, desalojar la vivienda y fijó cuota alimentaria provisional para la hija menor[7]. Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024, la señora Lucía y el señor Andrés solicitaron a la Comisaría el levantamiento de las medidas[8]. Mediante auto de la misma fecha, la Comisaría solicitó a su equipo psicosocial la realización de valoraciones a la señora Lucía y a sus hijos, “con el fin de determinar factor de riesgo para levantar medida de protección”. Esta decisión fue notificada telefónicamente, dado que “no se encontraba nadie en la residencia”[9].

 

4.                 El 16 de enero de 2025, la Comisaría decidió confirmar las medidas y sancionó al señor Andrés con multa de 3 SMMLV por su incumplimiento, compulsó copias a la Fiscalía y remitió la sanción al juez civil en grado de consulta[10]. El 21 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Purumalá declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de trámite del 26 de diciembre de 2024, al considerar que la Comisaría “resolvió sancionar al accionado por incumplir las medidas impuestas”[11] sin garantizar previamente a las partes el pleno ejercicio de “sus derechos de contradicción y defensa”[12]. Por tanto, ordenó a la Comisaría que “de manera inmediata rehaga el trámite frente a la solicitud de terminación de medidas de protección”[13].

 

5.                 Posición de la jurisdicción especial indígena (en adelante, “JEI”). El 22 de enero de 2025, el gobernador del Resguardo Indígena solicitó a la Comisaría el traslado del caso a la JEI para que fuera “resuelto de acuerdo al derecho propio”[14]. La solicitud hizo referencia al principio de diversidad cultural y a la obligación del Estado de reconocer y proteger la autonomía de los pueblos indígenas en el manejo de sus asuntos internos, incluidos los sistemas propios de justicia. En la petición, invocó los artículos 7 y 246 de la Constitución; los artículos 8, 9 y 10 del Convenio 169 de la OIT; y las sentencias T-496 de 1996, T-349 de 1996, SU-510 de 1998 y T-514 de 2009 de la Corte Constitucional.

 

6.                 El 3 de febrero de 2025, la Comisaría remitió un “informe de subsanación” al Juzgado Promiscuo de Familia de Purumalá  en el que precisó que sí se había corrido traslado a las partes por tres días y que, en audiencia celebrada el 16 de enero de 2025, “se decretaron y practicaron las pruebas, se convocó a audiencia a las partes y se llevó a cabo la audiencia para resolver el incidente”, por lo que solicitó que se tuviera en cuenta la actuación realizada y se continuara con el grado de consulta jurisdiccional, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[15]. Sin embargo, mediante auto del 7 de febrero de 2025, el referido juzgado se abstuvo de pronunciarse y devolvió el expediente a la Comisaría para que esta se refiriera al “conflicto de competencia administrativa con las Autoridades Indígenas”[16]. El 11 de febrero de 2025, la Comisaría citó al gobernador del Resguardo a una reunión para “analizar la pertinencia de la remisión a la autoridad tradicional […] a través de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional”[17].

 

7.                 En reunión del 17 de febrero de 2025, la Comisaria explicó que el proceso ya se encontraba “en estado de sanción por incumplimiento a medida de protección” y que, pese a la solicitud de traslado del Cabildo, el señor Andrés “volvió a la residencia a sabiendas [de] que la medida de protección estaba vigente y se volvieron a presentar nuevos hechos de violencia, afectando a una menor de edad”[18]. Señaló que, por tanto, no era posible trasladar directamente el asunto a la jurisdicción indígena. Solicitó al Gobernador pronunciarse sobre los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional. A su turno, el Gobernador confirmó que (i) las partes pertenecen al Resguardo Indígena; que (ii) su territorio cultural supera la mera residencia física; que (iii) disponen de ruta de atención propia y programas sociales para restablecer derechos; y (iv) cuentan con autoridades legítimas, normas propias y capacidad coercitiva para resolver estos asuntos incluso en etapa de sanción. Finalmente, ambas autoridades manifestaron su disposición para articularse con la jurisdicción que resulte competente, a fin de proteger los derechos de los involucrados, en particular de la menor de edad[19].

 

8.                 Posición de la jurisdicción ordinaria. El 13 de marzo de 2025, la Comisaría de Familia de Purumalá declaró formalmente “conflicto positivo de competencia” con el Resguardo. En su decisión, expuso que, si bien el 21 de agosto de 2024 el Resguardo había reconocido la competencia del despacho para conocer del caso, posteriormente, mediante solicitud del 22 de enero de 2025, suscrita por el gobernador indígena, la señora Lucía y el señor Andrés, se requirió el traslado del proceso a la JEI. Esto, cuando ya se tramitaba un incidente por incumplimiento de las medidas de protección. Dado que ambas autoridades se consideraron competentes y con base en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, dispuso remitir el expediente al Tribunal Administrativo de [Purumalá] para que “dirima el conflicto suscitado”[20].

 

9.                 En auto del 8 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Purumalá declaró que carecía de competencia para resolver de fondo el conflicto “al tratarse de un asunto de naturaleza jurisdiccional”[21] y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Purumalá. Este último, mediante auto del 27 de mayo de 2025, se abstuvo de decidir y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, aunque las autoridades involucradas lo habían tramitado como “«un conflicto de competencia», lo cierto es que corresponde a un conflicto de jurisdicciones” (énfasis original)[22].

 

10.             Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a esta Corporación el 4 de junio de 2025[23]. Posteriormente, el 17 de junio de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 16 de junio del mismo año[24].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

11.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.

 

2.     Delimitación del asunto y metodología

 

12.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre la Comisaría de Familia de Purumalá y el Resguardo Indígena, la cual versa sobre la competencia para conocer un asunto por violencia intrafamiliar iniciado por Lucía. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la jurisdicción especial indígena (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

13.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[25]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[26], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [27].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[28].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[29].

 

14.             La Sala Plena constata que el asunto sub examine configura un conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones por las siguientes razones:

 

(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. A saber: la Comisaria de Familia de Purumalá, que actúa en sede jurisdiccional en el marco de la jurisdicción ordinaria civil; y el Resguardo Indígena, circunscrito a la jurisdicción especial indígena[30].

 

(ii)                       Satisface el presupuesto objetivo porque ambas autoridades reclaman el conocimiento del asunto por violencia intrafamiliar iniciado contra el señor Andrés, que se encuentra en desarrollo del trámite incidental por incumplimiento de la medida de protección definitiva interpuesta por la Comisaría. Subsiste entonces un trámite de naturaleza jurisdiccional, frente al que (i) el juez civil no se ha pronunciado en grado de consulta[31] (ver párr. 5 supra) y (ii) en el que tampoco hay un pronunciamiento de la Comisaría que haya resuelto la terminación de las medidas ordenadas[32].

 

(iii)                    Se acredita el presupuesto normativo. El Resguardo Indígena manifestó razones legales y constitucionales expresas para reclamar la competencia (ver párr. 4 supra). Por el contrario, la Comisaría de Familia de Purumalá no citó norma constitucional ni legal expresa que respaldara su manifestación de competencia. No obstante, la Comisaría sí dio una fundamentación razonable que permite acreditar el presupuesto normativo desde una óptica flexibilizada[33]. La Sala flexibilizará la exigencia de este presupuesto por las siguientes razones:

 

-         La Comisaría reclamó de forma expresa su competencia para conocer la actuación. En el auto del 12 de marzo de 2025 en el que la Comisaría trabó formalmente el conflicto, mencionó someramente los “elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional” discutidos en la reunión del 17 de febrero y manifestó “su decisión de seguir asumiendo el caso”[34].

 

-         La Comisaría expuso fundamentos más allá de la mera conveniencia. En la reunión del 17 de febrero de 2025, la Comisaría indagó por los cuatro elementos de competencia de la JEI y, aunque no refutó las respuestas del gobernador indígena frente a los mismos, a priori fueron parte de su razonamiento para no ceder la competencia jurisdiccional al igual que el hecho de que el expediente ya estaba “en estado de sanción por incumplimiento” y que el agresor reincidió, “afectando a una menor de edad”.

 

-         Prevalencia del interés superior de las víctimas y, en particular, de los menores. El asunto ha transitado sucesivamente por la Comisaría de Familia de Purumalá, el Juzgado Promiscuo de Familia de Purumalá, el Tribunal Administrativo de Purumalá y el Tribunal Superior de Purumalá, sin que se resuelva de fondo la cuestión de competencia. Para impedir nuevas dilaciones y en aras de garantizar los principios pro infans[35], celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes, la Sala Plena flexibilizará el presupuesto normativo.

 

15.             No obstante lo anterior, esta Sala estima que resulta pertinente hacer un llamado de atención a la Comisaría de Familia de Purumalá sobre la importancia de dar estricto cumplimiento a los presupuestos exigidos para la adecuada configuración de un conflicto de jurisdicciones. En el caso del presupuesto normativo, esto supone invocar auténticas razones constitucionales o legales que sustenten dicha postura de reclamar la competencia para conocer del asunto[36].

 

4.     La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento

 

16.            Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[37]. Este principio busca proteger “las distintas cosmogonías”[38] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar “los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico”[39]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) al fuero indígena.

 

17.            El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que “las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”. Además, dispone que “la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. La JEI es un “derecho autonómico de las comunidades indígenas”[40] que opera como una garantía que “protege la diversidad cultural y valorativa”[41]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con “autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros”[42] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[43]. En tales términos, la JEI “se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad”[44].

 

18.            El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados “por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia”, por medio de un procedimiento compatible “con la organización y modo de vida”[45] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse “un elemento personal, […] y uno geográfico o territorial, ‘que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas’”[46].

 

19.            La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen “profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado”[47]. Mientras el fuero indígena constituye “un derecho fundamental del individuo indígena”[48] que busca proteger su “conciencia étnica”[49], la JEI, es “un derecho autonómico de las comunidades indígenas”[50]. Por esta razón, aunque “el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante”[51] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.

 

20.            Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si se acreditan cuatro factores[52]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[53].

 

Factores de la Jurisdicción Especial Indígena

Personal

Hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena.

Territorial

Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del “ámbito” territorial de la comunidad.

Objetivo

Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria.

Institucional

Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social.

 

21.            Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma “ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso”[54]. Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe resolverse “atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto”[55]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, “ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria]”[56]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde “la perspectiva de la diversidad cultural”[57] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que “mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas”[58]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.

 

5.     Caso concreto

 

22.             A continuación, la Sala Plena examinará si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la JEI. Luego, valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de esos factores en la resolución del conflicto de competencias entre jurisdicciones de la referencia.

 

23.             Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique “la pertenencia del acusado de un hecho punible […] a una comunidad indígena”[59]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido “la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía”[60]. En tal sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[61], así como “debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores”[62]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.

 

24.             El factor personal se cumple. En el asunto de la referencia, la Sala considera que está acreditada la pertenencia de Andrés, contra quien se adelanta el proceso por violencia intrafamiliar, al Resguardo Indígena. Prueba de lo anterior es (i) la manifestación de competencia allegada por el gobernador de la comunidad, en la que confirmó que las partes son pertenecientes al Resguardo Indígena[63] y (ii) las constancias expedidas por el Ministerio del Interior que reposan en el expediente y en las que se evidencia que Andrés[64] se encuentra registrado en el censo de la referida comunidad.

 

25.             Factor territorial. El factor territorial exige al juez del conflicto constatar que “los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial del resguardo”[65]. La Corte ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas “es el ámbito donde se desenvuelve su cultura”[66] y, por tanto, “trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena”[67]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, “el elemento territorial puede tener un efecto expansivo”[68]. Esto significa que “cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas”[69]. Sobre el concepto de espacio vital, esta corporación ha señalado que es el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, “sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”[70]. Para abordar el análisis de este factor, la Sala determinará, en primer lugar, el sitio donde ocurrieron las conductas objeto de reproche dentro del asunto de la referencia; y, en segundo lugar, el territorio en el que se ubica el resguardo indígena del que forma parte el acusado.

 

26.             El factor territorial se cumple. Los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en vivienda rural ubicada en la Vereda del municipio de Purumalá, en la que la señora Lucía y el señor Andrés habitaban junto con sus dos hijos. La Sala advierte que la Vereda se encuentra aproximadamente a 3 kilómetros de la cabecera urbana del municipio de Purumalá[71], dentro del margen territorial de la comunidad. Lo anterior se comprueba al contrastar los registros cartográficos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi[72] y resoluciones que delimitan dicho resguardo[73], las cuales lo ubican al “norte del valle de [Purumalá]” y entre los que se hace referencia a predios ubicados en la Vereda[74].

 

27.             Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar “la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado”[75]. En particular, “si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria”[76]. La Corte ha resaltado que “si el bien jurídico afectado o su titular pertenece, de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena”[77]. Por el contrario, “si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria”[78].

 

28.             Ahora bien, si “independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica”. En esos casos, “la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas”[79]. De otro lado, la Corte ha indicado que la “especial nocividad”[80] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, per se, “la exclusión definitiva de la [JEI]”[81], sí supone que el juez “debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la [JEI] no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima”[82].

 

29.             La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar. La Sala destaca que las personas afectadas fueron la mujer pareja del presunto agresor, su hija menor de edad y su hijo adolescente, todos integrantes del núcleo familiar. Al respecto, la Corte ha expresado que “en eventos de violencia de género, debe acreditarse que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo”[83]. Para tal efecto, la comunidad indígena debe “aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[84], de modo que el juez que resuelve el conflicto de jurisdicciones pueda “evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este evento, es el derecho que tienen todas las mujeres a vivir una vida libre de violencia”[85]. Así, la Sala ha resaltado que para el examen de casos que versen sobre violencia de género, corresponde a la autoridad indígena aportar “argumento o material probatorio que permita garantizar que el juzgamiento penal estará dirigido a garantizar a la mujer una vida libre de violencia y, particularmente, que la violencia de género es una materia de importancia y de gravedad equivalente al interior de la comunidad”[86].

 

30.             Asimismo, la Corte reitera que “para la sociedad mayoritaria, la violencia contra las mujeres tiene elevado grado de nocividad social”[87]. Esto, habida cuenta de que “dichas conductas materializan la discriminación histórica a la que ha sido sometida la mujer en todas las dimensiones sociales, culturales, económicas, políticas y de familia”[88], así como “por la importancia de la mujer y la obligación superior de erradicar cualquier forma de violencia basada en el género”[89]. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala ha concluido que “lo anterior no implica, de ninguna manera, la exclusión automática de la competencia de las autoridades indígenas, ni la negación del posible interés de las comunidades en judicializar la conducta ejercida contra la presunta víctima”[90]. En estos términos, la Sala constatará los elementos de juicio aportados por la comunidad indígena para la verificación del factor objetivo.

 

31.             La nocividad de la conducta de violencia intrafamiliar en la comunidad indígena. En la reunión del 17 de febrero de 2025, al referirse al cumplimiento del elemento objetivo, el gobernador señaló interés en el traslado de la competencia a la JEI y explicó que el Resguardo Indígena cuenta con una ruta de atención propia, acompañamiento psicosocial y jurídico, y programas de apoyo a familias en contextos de violencia. Señaló, además, que los casos son abordados de manera integral desde la comunidad y enfatizó en que “nosotros sí tenemos que castigar a las personas que se tiene (sic) que hacer con los usos y costumbres […]”[91]. Asimismo, en el documento “[información sometida a reserva]”[92] se advierte que el delito de violencia intrafamiliar se considera una de las “faltas que se juzgan”. Ahora bien, esta Corte ha precisado que, para la configuración del elemento objetivo del fuero indígena en casos en los que exista violencia de género, “se deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género”[93]. No obstante, a partir de los elementos que obran en el expediente, no se acreditó con claridad que el Resguardo le haya atribuido una especial gravedad a la conducta en cuanto a género, más allá de reconocer la importancia del caso y sus efectos sobre la familia y los hijos que la componen.

 

32.             El factor objetivo no es determinante y supone una valoración más exigente del factor institucional dada la nocividad de la conducta. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que la conducta de violencia intrafamiliar analizada afecta tanto los intereses de la sociedad mayoritaria, como los de la comunidad indígena. En consecuencia, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia del caso. Sin perjuicio de ello, por tratarse de una conducta que ha sido catalogada de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[94], en los términos previamente señalados. Esto, debido a que sus efectos perjudiciales repercuten en sujetos de especial protección constitucional, como lo son las mujeres y los menores de edad. Además, la violencia contra la mujer constituye una de las manifestaciones de la violencia de género que el Estado está en obligación de prevenir[95].

 

33.             Factor institucional. Este factor –en ocasiones denominado orgánico– “se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social”[96]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.

 

34.             Ahora bien, el análisis de la garantía de los derechos de las víctimas en el marco de la valoración del elemento institucional debe adelantarse con respeto del principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y debe entenderse a la luz de criterios de razonabilidad y proporcionalidad[97]. La maximización de la autonomía de las comunidades implica que el juez del conflicto no puede exigir de los sistemas de justicia indígena el cumplimiento de estándares de protección de los derechos de las víctimas propios de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. De ahí que la vigencia de tales prerrogativas en los trámites ante la jurisdicción indígena deba analizarse bajo los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en el marco de la diversidad cultural.

 

35.             En la Sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos “criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria”[98]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[99].

 

36.             Además, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, “constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas”; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen “diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad”[100].

 

37.             Asimismo, la Corte ha resaltado que “en aquellos conflictos en que el sujeto afectado por la conducta punible no forme parte de aquella [comunidad que reclama el conocimiento], el juez del conflicto debe abordar la valoración de la institucionalidad con especial consideración de las diferencias culturales”[101]. Esto, por cuanto “la víctima que form[e] parte de la sociedad mayoritaria o de una comunidad indígena diferente a la que reclama el conocimiento del conflicto cuenta con identidad cultural y saberes propios, que deben ser considerados a efectos de valorar el factor institucional”[102]. En concreto, la Sala debe “definir, especialmente, si las autoridades, usos y costumbres, así como los procedimientos tradicionales de la comunidad, se han estructurado de tal forma que, a las víctimas de delitos de especial gravedad, que participan en estos procesos y no forman parte de la comunidad, se les garantiza la participación y el respeto de sus derechos, con reconocimiento de su identidad cultural”[103]. Así las cosas, a continuación la Sala verificará (i) la existencia de una organización institucional prevista para la judicialización del procesado por la JEI y (ii) la garantía de los derechos de la víctima, en su calidad de mujer indígena perteneciente al resguardo que solicita el conocimiento del expediente.

 

38.             Existencia de una organización institucional para la judicialización del procesado por la jurisdicción indígena. En primer lugar, el gobernador del Resguardo manifestó el 17 de febrero de 2025 que para su pueblo “está la ley natural, en primer lugar, está la familia, hacer el análisis del caso y los usos y costumbres, también el restablecimiento de derechos de la menor si hubiere lugar a ello”. Señaló que cuentan con “una ruta de atención, con la familia, dialogamos en familia, con todos los integrantes y familiares cercanos”, y que disponen de “una abogada y la psicóloga” dentro del equipo que haría acompañamiento al caso. Adicionalmente, manifestó que desean “hacer un ejercicio más profundo porque se hace necesario atender los casos” y que tienen en funcionamiento un programa llamado “[información sometida a reserva]”, en articulación con el ICBF y con proyectos propios del Cabildo para apoyar a las familias. Finalmente, afirmó que ellos tienen “que castigar a las personas que se tiene que hacer con los usos y costumbres”. También expresó que “no nos podemos desligar de la coordinación o la ley de coordinación […] vamos a complementar con la parte de los usos y costumbres preparados con el fin de garantizar el derecho de los niños sobre todo pues de ellos”[104].

 

39.             A ello se suma lo constatado en el documento [información sometida a reserva]. En particular, dicho documento identifica a la Autoridad Tradicional, representada por el Taita Gobernador y su Gabinete, como la máxima autoridad ancestral. A esta estructura se suman el Taita Alcalde Mayor, alguaciles, un Taita Alguacil Mayor y un equipo asesor compuesto por profesionales del derecho y del ámbito psicosocial. La justicia propia se organiza en torno a cuatro ejes: (i) prevención; (ii) sanción; (iii) formación e investigación; y (iv) conciliación y acompañamiento. Esta estructura incorpora instrumentos como el Manual de Procedimientos, el Plan de Salvaguarda, el Plan de Vida y protocolos para el funcionamiento de un centro de armonización, así como la tipificación de faltas y sanciones. En cuanto a la capacidad sancionatoria, el Resguardo ha definido medidas que incluyen el trabajo comunitario, la multa, la privación de la libertad (en calabozo, centro de armonización o centro carcelario externo), e incluso sanciones como los “latigazos”. También, ha establecido procedimientos que buscan asegurar la oralidad, norma del proceso propio, con respeto a las garantías básicas, la imparcialidad y la participación comunitaria.

 

40.             El factor institucional no se cumple. La Sala reconoce que el Resguardo cuenta con un procedimiento para investigar y juzgar conductas ilícitas. Esto, de conformidad con lo indicado por el gobernador y la información disponible en [información sometida a reserva]. En este, se advierte que la violencia intrafamiliar se considera una de las “faltas que se juzgan”. Además, tanto Andrés[105], como Lucía[106], su hija menor[107] e hijo adolescente[108] son miembros de la referida comunidad. No obstante, el documento [información sometida a reserva] describe un procedimiento eminentemente oral centrado en la conciliación y el acto del perdón, pero carece de reglas claras sobre protección inmediata de la víctima, no detalla garantías esenciales del debido proceso ni ofrece mecanismos para evitar la revictimización. Asimismo, la Sala no observa la existencia de algún tipo de ruta particular para violencia de género. Sin claridad sobre la ejecución efectiva de sanciones ni la reparación integral, la Sala concluye que el elemento institucional no se acredita. Esto, pues la comunidad no demuestra en este caso la capacidad suficiente no solo para sancionar la conducta, sino también para proteger a la menor, su madre y su otro hijo, y restablecer sus derechos con un estándar compatible con los principios del debido proceso y reparación integral.

 

41.             La Sala reitera que existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena, los cuales son más rígidos y exigentes cuando se trata de asignar el conocimiento de procesos en los que se investigan conductas de especial gravedad, como lo son, entre otros, las cometidas en contra de las mujeres. En efecto, cuando se trata de asuntos que implican violencia de género, el parámetro de comprobación de la institucionalidad se torna más riguroso y estricto, en la medida en que debe verificarse que aquella resulte adecuada para garantizar los derechos de las víctimas, quienes son sujetos de especial protección constitucional.

 

42.             Lo anterior no quiere decir que la exigencia demostrativa en estos casos suponga que las autoridades indígenas acrediten que cuentan con una organización de administración de justicia, procedimientos, sanciones y mecanismos de reparación de las víctimas asimilables a los aplicados por la cultura mayoritaria. Como fue expuesto, la valoración de la institucionalidad debe hacerse en el marco del reconocimiento de que ese sistema jurídico, que se manifiesta en las formas ancestrales de solución de conflictos de las comunidades indígenas, “es precisamente la que protege el pluralismo jurídico y la diversidad cultural en Colombia”[109]. Sin embargo, sí se requiere un mínimo probatorio que permita evidenciar la capacidad que tiene la comunidad para sancionar la conducta cometida, respetar el derecho al debido proceso del procesado y, en concreto, proteger y reparar a las víctimas.

 

43.             En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que por las circunstancias particulares en las que se enmarca la conducta denunciada, y la falta de certeza sobre la institucionalidad de la comunidad para juzgarla, no se acredita el factor institucional; ello, aunque no se trate formalmente de un proceso penal, pues la violencia intrafamiliar es una conducta que exige una actuación institucional adecuada para garantizar plenamente la protección efectiva de los derechos de las víctimas, bajo estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

 

Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la jurisdicción especial indígena

 

44.             Según lo ha definido la jurisprudencia, “el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el ‘peso en abstracto’ de la autonomía indígena”[110]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida “si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria”[111].

 

45.             Al realizar un estudio ponderado de los cuatro factores de competencia de la JEI aplicado al caso analizado, la Sala Plena encontró que están acreditados los elementos personal y territorial. Esto, porque el denunciado forma parte del Resguardo Indígena y los hechos ocurrieron en la Vereda del municipio de Purumalá. Por su parte, el presupuesto objetivo no es determinante. No obstante, no se cumple el factor institucional, habida cuenta de que la comunidad no acreditó que cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos presuntamente lesionados por la conducta desplegada, que sean respetuosos del derecho al debido proceso, que con estos se garantice un poder de coerción, y garantías de protección adecuadas para las víctimas.

 

46.             Asimismo, la Sala también pondera el hecho de que la solicitud de reasignación del conocimiento de la sanción fue suscrita no solo por el gobernador del Resguardo Indígena, sino también por la pareja involucrada en el proceso adelantado ante la Comisaría de Familia. En efecto, en el documento correspondiente se señaló que dicha “petición se realiza a solicitud de los señores [Andrés y Lucía], pertenecientes a nuestra comunidad, quienes consideran que las circunstancias y dinámicas del caso pueden ser atendidas bajo los principios de nuestro derecho propio, derecho mayor, y los usos y costumbres de nuestro pueblo”[112] (énfasis añadido). Si bien la argumentación normativa y la solicitud formal de competencia fue presentada por el gobernador indígena, para esta Sala resulta relevante considerar que la misma también fue suscrita por la señora Lucía, en tanto víctima del hecho presuntamente cometido. Esta circunstancia adquiere especial importancia por al menos dos razones.

 

47.             En primer lugar, consta en el expediente que la autoridad del Resguardo manifestó inicialmente su voluntad de que el caso fuera conocido por la Comisaría de Familia de Purumalá. Luego, al momento de tenerse que ejecutar una sanción por incumplimiento de la medida se hizo la solicitud “a petición” del señor Andrés y la señora Lucía. En segundo lugar, en audiencia celebrada el 16 de enero de 2024, la señora Lucía afirmó “sentirse presionada por el Señor [Andrés], para tomar la decisión de solicitar el levantamiento de la medida de protección [y que] en un tono amenazante le dijo a la Señora que, si las cosas no salían bien, el [sic] iba a tomar otras medidas, por lo cual solicitó que se mantenga la medida de protección a su favor”[113].

 

48.             Al respecto, se destaca que las comisarías tienen la obligación de poner el hecho de violencia intrafamiliar en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación[114]. Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el delito de violencia intrafamiliar protege el bien jurídico de la familia, involucra a sus miembros como sujetos activo y pasivo, y se trata de un delito que “no es querellable y, por ende, no conciliable”[115]. Por tanto, su investigación y juzgamiento, en la jurisdicción ordinaria, responden a un interés público, que impone al Estado el deber de garantizar la protección efectiva de las víctimas y de continuar con el trámite procesal hasta su culminación. Este mandato se ve reforzado cuando la conducta presuntamente afecta a una mujer, en cuyo caso resulta exigible aplicar un enfoque de género[116]. Bajo este marco, la Sala considera que, en el caso sub examine, la solicitud de la víctima, aun cuando pudiera responder a su percepción o preferencia individual, no tiene la virtualidad de condicionar la obligación del Estado de investigar ni reemplaza el cumplimiento del factor institucional exigido para asignar la competencia a la JEI. Por lo demás, el factor objetivo no resulta determinante para la decisión, por cuanto hay un interés común por parte de la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria, sin perjuicio de que el bien jurídico tutelado corresponde al de personas pertenecientes al referido resguardo. Para la Sala, es insuficiente con que tan solo se cumplan los factores personal y territorial a efectos de asignar el conocimiento del caso al Resguardo Indígena. Esto, porque el incumplimiento del factor institucional es determinante para considerar que lo más apropiado es que la jurisdicción ordinaria conozca del proceso por violencia intrafamiliar que se adelanta por la Comisaría de Familia.

 

49.             Conclusión. Conforme a lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de competencia entre jurisdicciones de la referencia, en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento del asunto por violencia intrafamiliar adelantado contra el señor Andrés. En consecuencia, remitirá el expediente a la Comisaría de Familia de Purumalá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala destaca la necesidad de que las actuaciones de la Comisaría de Familia incorporen un enfoque intercultural que reconozca y articule la participación activa del Resguardo Indígena, conforme a su derecho propio y a lo expresado en la audiencia interjurisdiccional (ver párr. 6 supra). Ello, con el fin de garantizar el respeto por la identidad cultural de la comunidad y asegurar una respuesta institucional adecuada al enfoque étnico del caso.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Dirimir el conflicto de jurisdicciones entre la Comisaria de Familia de Purumalá, y el Resguardo Indígena en el sentido de DECLARAR que la Comisaria de Familia de Purumalá es la autoridad competente para conocer el asunto por violencia intrafamiliar adelantado contra el señor Andrés.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6777 a la Comisaría de Familia de Purumalá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Resguardo Indígena.

 

TERCERO. ADVERTIR a la Comisaría de Familia de Purumalá que, en lo sucesivo, cumpla con las cargas argumentativas requeridas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de jurisdicciones.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

Aclaración de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

MIGUEL POLO ROSERO

AL AUTO 1099 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6777

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones presentado entre la Comisaría de Familia de Sibundoy, Putumayo y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biyá de Sibundoy

 

 

1.                 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría, presento la razón de mi aclaración de voto frente a lo resuelto en el auto 1099 de 2025. En dicha providencia, la Sala Plena de la corporación dirimió el conflicto entre jurisdicciones suscitado entre la Comisaría de Familia de Sibundoy (Putumayo), y el Resguardo Indígena Kamëntsá Biyá de Sibundoy, en el sentido de declarar que le corresponde a la primera la competencia para conocer de la denuncia por violencia intrafamiliar interpuesta contra el señor Franco Ángel Alirio España Chindoy, debido a las presuntas conductas realizadas por este en contra de la señora María Carmen Jacanamejoy Juajibioy y sus hijos.

 

2.                 En relación con lo expuesto, en mi criterio, el auto 1099 de 2025 realizó un análisis propio de los conflictos suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena, para resolver una controversia en la que estaba involucrada una autoridad administrativa de familia en ejercicio de competencias jurisdiccionales, lo cual puede dar lugar a confusiones. Considero que, en el asunto bajo examen, debieron estudiarse los presupuestos objetivo e institucional para activar la Jurisdicción Especial Indígena, con un énfasis en el alcance propio de los trámites que adelantan las comisarías de familia. Esto, pues al asimilar el esquema de solución al propio de un proceso penal, cuando el asunto versa sobre una medida de protección a favor de las presuntas víctimas de violencia intrafamiliar, podría extralimitar las pretensiones que realmente fueron solicitadas ante el comisario.

 

3.                 Por ejemplo, en el párrafo 46 del auto, la Sala Plena expuso lo siguiente:

 

“Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el delito de violencia intrafamiliar protege el bien jurídico de la familia, involucra a sus miembros como sujetos activo y pasivo, y se trata de un delito que “no es querellable y, por ende, no conciliable”. Por tanto, su investigación y juzgamiento, en la jurisdicción ordinaria, responden a un interés público, que impone al Estado el deber de garantizar la protección efectiva de las víctimas y de continuar con el trámite procesal hasta su culminación. Este mandato se ve reforzado cuando la conducta presuntamente afecta a una mujer, en cuyo caso resulta exigible aplicar un enfoque de género. Bajo este marco, la Sala considera que, en el caso sub examine, la solicitud de la víctima, aun cuando pudiera responder a su percepción o preferencia individual, no tiene la virtualidad de condicionar la obligación del Estado de investigar ni reemplaza el cumplimiento del factor institucional exigido para asignar la competencia a la JEI”.

 

4.                 Sin embargo, considero que, en esta oportunidad, correspondía delimitar y diferenciar la naturaleza de las actuaciones que se inician bajo la competencia de las comisarías de familia, como autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales excepcionales, de lo que es una investigación o actuación penal.

 

5.                 Lo anterior dado que, lo pretendido al iniciar una actuación ante la comisaría de familia es diferente al objeto que se tiene cuando se acude a un proceso penal. En esa medida, la capacidad de la comunidad indígena de responder a estas pretensiones se debió evaluar a partir de si tenía la posibilidad de, entre sus usos y costumbres, lograr dicho fin de protección, mas no a partir de un análisis sobre el cumplimiento de presupuestos específicos que ha utilizado la jurisprudencia constitucional para dirimir conflictos entre la Jurisdicción Ordinaria Penal y la Jurisdicción Especial Indígena.

 

6.                 Adicionalmente, la distinción entre el conflicto de naturaleza penal y familiar era esencial para hacer frente al parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 2006, según el cual “en los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades indígenas, el competente para conocer de estos casos es la respectiva autoridad indígena, en desarrollo de la jurisdicción especial prevista por la Constitución Nacional en el artículo 246”. Ello, en tanto asimilar la naturaleza del proceso civil y el penal y haber valorado el caso desde esta última perspectiva, habría causado la obligación de presentar argumentos adicionales para concluir que el caso no debía ser remitido a la Jurisdicción Especial Indígena. De ahí, la importancia de subrayar que el asunto discutido no recaía sobre el delito de violencia intrafamiliar -de naturaleza penal- sino sobre las medidas de protección adoptadas por la comisaria de familia para proteger a las víctimas.

 

7.                 Ahora, considero que, en el caso concreto, es claro que la Jurisdicción Especial Indígena no tiene competencia para conocer del proceso iniciado ante la comisaría de familia. Sin embargo, aclaro mi voto en el sentido de enfatizar que la denuncia interpuesta ante esta última tiene una naturaleza civil y que, por lo tanto, no se configura el supuesto establecido en el parágrafo del artículo 4 de la Ley 294 de 2006. Por ende, comparto lo resuelto en esta oportunidad, pero dejo a salvo las particularidades y precisiones que deben tenerse en cuenta cuando se presentan conflictos de jurisdicciones entre las comisarías de familia y la Jurisdicción Especial Indígena.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado



[1] Esto, en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales.

[2] Expediente digital, archivo “003ED_HFNo1502024[información sometida a reserva].pdf”, pág. 1.

[3] Ibid, pág. 5.

[4] Ibid, pág. 14.

[5] Ibid, pág. 15.

[6] Ibid.

[7] Ibid, pág. 44.

[8] Ibid, pág. 64.

[9] Según constancia de la Comisaría que reposa en el expediente. Ibid, pág. 66.

[10] Ibid, pág. 103. La remisión al juez civil en grado de consulta se fundamenta en el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, que establece que “[s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”. En virtud de dicha remisión normativa, resulta aplicable el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “[l]a sanción será impuesta por el mismo juez [en este caso, la Comisaría de Familia en ejercicio de funciones jurisdiccionales] mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo”.

[11] Ibid, pág. 111.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Ibid, pág. 115.

[15] Ibid, pág. 117. En el oficio la Comisaría anexó al despacho copia íntegra del expediente en la que refirió está incluida la notificación al señor Andrés, traslados, decreto de pruebas, entre otros.

[16] Ibid, pág. 119.

[17] Ibid, pág. 122.

[18] Ibid, pág. 128.

[19] Acta No. 02 del 17 de febrero de 2025, Comisaría de Familia de Purumalá . Expediente digital, archivo “003ED_HFNo1502024[información sometida a reserva].pdf”, pág. 123 y ss.

[20] Ibid, pág. 154.

[21] Expediente digital, archivo “007Autosuscitaco_CONFLICTO_120250003700AutoResu.pdf”, pág. 11.

[22] Falta esta cita.

[23] Expediente digital, archivo “02CJU-6777 Correo Remisorio.pdf”.

[24] Expediente digital, archivo “03CJU-6777 Constancia de Reparto.pdf”.

[25] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[26] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[27] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[28] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[29] Ibid.

[30] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en el capítulo 5º del Título VIII de la Constitución Política, titulado “[d]e las jurisdicciones especiales”; y en el artículo 3 de la Ley 2126 de 2021, por la cual se regula la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, que determina que “[l]as Comisarías de Familia son dependencias o entidades de carácter administrativo e interdisciplinario del orden municipal o distrital, con funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los términos establecidos en la presente ley (énfasis añadido)”. Al respecto, mediante la Sentencia T-401 de 2024, la Corte Constitucional resaltó que estas autoridades desempeñan funciones jurisdiccionales a la hora de imponer medidas de protección a favor de las víctimas de violencia intrafamiliar. A su vez, esto fue reiterado por medio de las sentencias T-542 de 2013, T-015 de 2018 y T-306 de 2020.

[31] El inciso final del artículo 12 de la Ley 575 de 2000, en la que se reglamenta lo relativo a las medidas de protección dictadas por diferentes autoridades, determina que “[s]erán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita”. Así, de conformidad con el inciso final del artículo 52 de este Decreto, “[l]a sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.

[32] El numeral 7 del artículo 13 de la Ley 2126 de 2021 determina que “[l]e corresponde al comisario o comisaria de familia […] adoptar las medidas de protección […] verificando su cumplimiento y garantizando su efectividad”. El numeral 12 ibidem dispone que también le compete “[e]stablecer las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de cualquiera de las medidas decretadas conforme a lo establecido en el Artículo 7° de la Ley 294 de 1996 o la norma que lo adicione, sustituya, modifique o complemente”. Asimismo, el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el Art. 11 de la Ley 575 de 2000 determina que “[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección…”.

[33] La Corte Constitucional ha establecido que, de forma excepcional, se puede flexibilizar el presupuesto normativo en casos similares al presente. Cfr. Autos 013 de 2022, 2072, 2666 y 1551 de 2023.

[34] Ibid, pág. 153.

[35] El principio pro infans es una garantía constitucional que obliga a las autoridades a aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia con la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y, en caso de que se haga presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad. Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-360 de 2024 y T-1227 de 2008, entre otras.

[36] Corte Constitucional. Auto 1181 de 2024.

[37] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998 y Auto 565 de 2022.

[38] Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019.

[39] Ibid.

[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998.

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2010.

[42] Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002.

[43] Ibid.

[44] Ibid.

[45] Ibid.

[46] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[47] Ibid.

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010.

[49] Ibid.

[50] Ibid.

[51] Ibid.

[52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.

[53] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la JEI.

[54] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.

[55] Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014.

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[57] Ibid.

[58] Ibid.

[59] Ibid.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014.

[61] Ibid.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016.

[63] Expediente digital, archivo 003ED_HDNo1502024[información sometida a reserva].pdf”, pág. 113.

[64] Ibid., pág. 151.

[65] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[66] Ibid.

[67] Ibid.

[68] Ibid.

[69] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014.

[70] Ibid. En esta sentencia, la Corte indicó que “[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ‘ámbito territorial’. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros”.

[71] Conforme a medición en Google Maps – herramienta “Medir distancia” entre la cabecera urbana de Purumalá y la vivienda ubicada en la Vereda, del mismo municipio.

[72] Que se encuentra disponible en el "Mapa de Resguardos Indígenas de Colombia – Versión 1 (2012)", publicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), accesible en su portal institucional: https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf, identificado con el código [información sometida a reserva].

[73] En particular la resolución [información sometida a reserva] del disuelto INCORA (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria), hoy ANT (Agencia Nacional de Tierras), ampliada por el Acuerdo número [información sometida a reserva].

[74] Ibid. Acuerdo número [información sometida a reserva] del INCODER.

[75] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[76] Ibid.

[77] Ibid.

[78] Ibid.

[79] Ibid.

[80] Ibid.

[81] Ibid.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2010.

[83] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022. Cfr. Sentencia T-387 de 2020.

[84] Ibid.

[85] Ibid.

[86] Ibid.

[87] Ibid.

[88] Ibid.

[89] Ibid.

[90] Ibid.

[91] Expediente digital, archivo “003ED_HFNo1502024[información sometida a reserva].pdf”, pág. 125.

[92] Consultado en las bases de datos del Ministerio de Justicia, [información sometida a reserva].

[93] Corte Constitucional, Auto 442 de 2022 reiterado por el Auto 2005 de 2024.

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010.

[95] De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género.

[96] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[97] Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012.

[98] Ibid.

[99] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: “…el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados”.

[100] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012.

[101] Corte Constitucional, Auto 029 de 2022.

[102] Ibid.

[103] Ibid.

[104] Expediente digital, archivo 003ED_HDNo1502024[información sometida a reserva].pdf”, pág. 127.

[105] Ibid, pág. 151.

[106] Ibid, pág. 150.

[107] Ibid, pág. 149.

[108] Ibid, pág.  15.

[109] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[110] Ibid.

[111] Ibid.

[112] Ibid, pág. 113.

[113] Ibid, pág. 100.

[114] Artículo 5°, parágrafo 3°, de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 60 de la Ley 2197 de 2022, entre otros. “PARÁGRAFO 3o. La autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos”. Asimismo, en atención al artículo 67 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004. “[…] El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”.

[115] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP963-2024, Rad. 62539, 24 de abril de 2024. En esta se citan las sentencias SP16544-2014, rad. 41315; SP1343-2022, rad. 52330; y SP274-2024, rad. 62574; entre otras.

[116] Al respecto pueden consultarse las sentencias de la Corte Constitucional T-144 de 2025, T-028 de 2023, y T-462 de 2021, entre otras.